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Tengo Síndrome de Down, me quiero casar ¿puedo hacerlo?

Alicia es una joven de 28 años, ha llevado una preparación escolar que le permite trabajar como dependiente de una papelería, y con ello logra cierta independencia económica. Conoció a Pedro, joven de 29 años, quien trabaja en un restaurant y gana a la semana un salario que se completa con las propinas recibidas, si bien no atiende personalmente a los comensales (no por que no pueda, sino porque no se lo permiten, consideran que no podría atenderlos), sí disfruta de las propinas ya que se comparten entre todos los que trabajan en este negocio. Alicia y Pedro tienen el síndrome de Down.

Alicia y Pedro se conocieron cuando visitaban al médico que los atiende y desde el momento en que se encontraron han quedado prendados el uno del otro.

Desean tener una vida en común, como toda pareja de jóvenes con la ilusión de tener su propio hogar, así que decidieron contraer nupcias. Por ello han participado a sus padres de sus ilusiones y deseos. Los padres de Pedro están de acuerdo, los de Alicia no tanto; a pesar de ello continúan con su proyecto y en consecuencia, después de muchas luchas, obtienen la anuencia de ellos.

Felices se presentan ante el Registro Civil para conocer los requisitos y estar en posibilidades de llevar a cabo el matrimonio, a lo cual el encargado les dice que de acuerdo al artículo 92 del Código Civil para el Estado de Veracruz están impedidos para contraer matrimonio.[2]

Se ven impedidos a realizar este trámite, por lo que tendrán que convencer a los padres de Alicia para que autoricen su unión pero sin legalizarla, celebrando solamente la boda religiosa, ya que el  Artículo 92 del CCV establece en que de todos los impedimentos señalados solo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguineidad en línea colateral desigual, por lo tanto no es dispensable para aquellas personas que padezcan un trastorno mental o de comportamiento que afecte la capacidad de la persona para obligarse a ejercer sus derechos, por sí o por cualquier otro medio. Ello da como resultado una discriminación[3] que muchas personas con Síndrome de Down viven día a día.

De lo anterior se puede afirmar que se les niega un derecho reconocido en el ámbito internacional y contendido en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, mismo que fue ratificado por el Estado Mexicano y que indica en su numeral  23, titulado:  Respeto del hogar y de la familia que:  1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges; b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos; c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.

De ahí que al omitir el Estado Mexicano una adecuación de las normas del Código Civil para permitir que las personas con discapacidad puedan contraer matrimonio y cumplir con el deseo de formar una familia provoca una discriminación hacia las personas con Síndrome de Down.

¿Qué hacer?

Es difícil en la práctica obtener la autorización para contraer matrimonio, costoso desde un aspecto económico y anímico, pero se tiene que hacer algo.

En primer lugar, la sociedad, los padres con hijos con Síndrome de Down deben luchar en conjunto para que sean escuchados, ya que esta discriminación la viven en el ámbito escolar, laboral, social.

Segundo, se hace necesario exigir que el Estado Mexicano lleve a cabo el trabajo legislativo para que se modifiquen las leyes federales y locales para atender la visión de la Convención de los derechos de las Personas con Discapacidad. Así también, cambiar la visión asistencialista que se tiene hacia estas personas y puedan ejercer sus derechos fundamentales y puedan tomar decisiones en su vida, reconocerles su capacidad de goce y ejercicio[4].

De igual manera se hace prescindible cambiar los estereotipos que hemos conformado en nuestra sociedad y tener la plena convicción de que el Síndrome de Down no es una enfermedad, sino una condición genética, por lo tanto son personas, sin limitación alguna, las limitantes las colocamos como sociedad. Históricamente los estereotipos son características o atributos otorgados a las personas para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quien han sido asociados con estos atributos o características.

Queremos mejorar como sociedad, entonces aceptemos que las personas con síndrome de Down pueden y deben tener un proyecto de vida como cualquier otra persona.

[1] Académica de Tiempo Completo en la Universidad Veracruzana.

[2] Art. 92 del Código Civil Veracruz Son impedimentos para celebrar el matrimonio: I.-La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada; II.-La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus respectivos casos; III.-El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en línea recta, ascendiente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa; IV.-El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna; V.-El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado; VI.-El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; VII.-La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad; VIII.-El trastorno mental o de comportamiento que afecte la capacidad de la persona para obligarse a ejercer sus derechos, por sí o por cualquier otro medio; X.-El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer. De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. Las dispensas serán otorgadas por el Gobierno del Estado.

[3] El Artículo 2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad señala que: “Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

[4] La capacidad jurídica es un derecho fundamental que puede verse afectado para ciertos grupos de población por sus condiciones, como niños y niñas, personas adultas mayores, mujeres y personas con discapacidad, como es el caso.

Tomado de IMID Dra. Araceli Reyes López

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